JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-10/2016

ACTOR: PARTIDO acción nacional

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlálpan

tercero interesado: morena

magistradO ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

secretarios: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, seis de julio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante la autoridad responsable, en contra del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan a fin de controvertir la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por considerar que se actualizan la causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla por personas distintas a la facultadas por la ley.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

1. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes, así como las reglas generales a que se debe ajustar el proceso electoral, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del citado Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

2. El cuatro de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral convocó a la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero inmediato.

3. El mimo cuatro de febrero, inició el proceso para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

4. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el cual se eligieron a los sesenta diputados bajo el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

5. El ocho de junio, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan, con cabecera en la Delegación Tlalpan, inició el cómputo de la elección de Diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, el cual concluyó el nueve siguiente, con los resultados que se precisan a continuación:

II. Juicio de inconformidad.

Inconforme con tales resultados, el once de junio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, al estimar que la votación recibida en 14 (catorce) mesas directivas de casillas debe declararse nula, porque se recibió por personas no autorizadas por la ley.

III. Tercero interesado.

El catorce de junio de este año, José Luís Guevara Muñeton, compareció en representación del MORENA, ante la autoridad responsable como tercero interesado.

IV. Acuerdo de Sala Regional Ciudad de México.

El quince de junio, la Sala Regional Ciudad de México remitió el asunto a la Sala Superior, al considerar que carecía de competencia para conocer sobre el asunto, porque el acto impugnado no se encuentra dentro de los supuestos legales de su competencia específica.

V. Trámite y remisión de expediente.

El propio quince de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-1014/2016, signado por el Actuario de la Sala Regional del Distrito Federal, a través del cual remitió el cuaderno de antecedentes 106/2016, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.

VI. Turno a Ponencia.

Mediante proveído del mismo quince de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-10/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; así como en los diversos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, y 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de 49 y 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, medio de impugnación que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2016 de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se estimó que procede asumir competencia para conocerlo y resolverlo.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos Generales.

a) Forma. La demanda se debe presentar por escrito, lo que en el caso se satisface, y en ésta se señalan nombre del inconforme; domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida, así como a la autoridad responsable; relata los hechos y expone los agravios que según el accionante derivan en perjuicio de su representado y además contiene la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, ésta concluyó el nueve de junio del año en curso, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del diez al trece siguiente; de modo que, si el actor presentó la demanda el once del mes en cita, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que corresponde incoarlo a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

d) Personería. En el caso, la demanda es suscrita por Diego Orlando Garrido López, representante suplente del partido actor ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan calidad que se encuentra reconocida en el informe circunstanciado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en términos de lo establecido por los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 54, apartado 1, inciso a), de la ley citada, cuenta con personería suficiente para promover el juicio.

e) Interés jurídico. En concepto de la Sala Superior, la parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, dado que aduce le irroga agravio el cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, al considerar que se acredita una causal de nulidad de los centros receptores de votación cuestionados, con independencia de que le asista o no razón respecto al fondo de la controversia.

f) Definitividad. De conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos los aludidos requisitos, porque no está previsto medio de impugnación, que se deba agotar previamente, por el cual, el acto controvertido pudiera ser revocado, anulado o modificado; por tanto, es definitivo y firme para la procedibilidad del juicio.

B. Requisitos especiales.

1. Señalamiento de la elección que se controvierte El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad, satisface el requisito a que refiere el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto la parte actora controvierte la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ya que desde su perspectiva se actualizan causales de nulidad de votación en diversas mesas directivas de casilla.

2. Mención individualizada del acta distrital controvertida. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido político actor controvierte el acta de cómputo distrital del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan, con cabecera en la Delegación Tlalpan.

3. Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte del acta distrital controvertida. En la referida demanda se precisan las mesas directivas de casilla cuya nulidad se pretende.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, lo conducente es abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Terceros interesados.

a) Legitimación. MORENA está legitimada para comparecer al presente juicio por ser un partido político, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de José Luís Guevara Muñeton quien comparece al presente juicio en representación de MORENA, calidad reconocida por la autoridad responsable en autos del presente medio de impugnación.

c) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado.

d) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

CUARTO. Método de estudio. Como se expuso en el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad, los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir de forma individualizada las casillas y causa o causas de nulidad que estiman actualizadas en cada una de ellas, ya que sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede abordar al estudio de las invocadas irregularidades.

Por tanto, los argumentos del actor en el juicio de inconformidad, deben tener sustento en las causas expresamente previstas en el ordenamiento procesal electoral federal.

En ese contexto, si se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla una circunstancia diversa, ello no puede ser razón justificada para anular la votación.

En el sistema electoral federal mexicano, están previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

De ahí que primero se precisará cuál de esas causas el actor hace valer a efecto de lograr la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que señala en la demanda y, posteriormente, se analizarán de forma individualizada tales argumentos y, según proceda confirmar o recomponer el cómputo distrital correspondiente.

QUINTO. Estudio del fondo de Litis. El actor aduce que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 74, párrafo 1, inciso e) de la votación recibida en las casillas 3745 B, 3762 C1, 3785 B, 3787 C2, 3939 B, 3939 C1, 4029 C1, 4034 C1, 4042 C1, 4051 C1, 4055 B, 4072 C1, 3759 C1 y 4051 C2, consistente recepción de votación en las mesas directivas de casilla por personas distintas a la facultadas por la ley.

Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas precisada en la demanda, este órgano colegiado considera pertinente analizar aquéllas en que se identifican de forma específica la causal de nulidad de votación, atendiendo a los argumentos expresados por el actor, de conformidad con lo siguiente:

El demandante invoca la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para analizar la causa de nulidad planteada, es conveniente considerar que la Sala Superior ha sostenido que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.

Al respecto, el artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los distritos electorales.

Los artículos 82 y 83 de la propia ley comicial, establecen como se conforman las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben reunir las personas que las integran.

Por su parte, la citada normativa electoral, en su título tercero "De la Jornada Electoral", Capítulo Primero, intitulado "De la instalación y Apertura de casillas", establece lo siguiente:

De conformidad con el artículo 273, párrafo 5, inciso b), del citado ordenamiento, durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá entre otros datos, el nombre y firma en su caso, de las personas que actuaron como funcionarios de casilla.

A su vez, el artículo 274 de la propia ley, dispone que la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, debiendo respetar las reglas siguientes:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para suplir a los faltistas, y en ausencia de quienes fueron designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) De no asistir el presidente, pero si el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si faltan el presidente y el secretario, pero acude alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si solamente acudieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla y a nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) De no asistir ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y de cerciorarse que quedó instalado.

f) Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones, sea imposible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla entre los electores presentes, verificando previamente que estén inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en el inciso f), enunciado, será menester que se cumpla además lo siguiente:

a) Contar con la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir a dar fe de los hechos; y

b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes de partidos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Finalmente, en el párrafo 3, del artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del propio precepto, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, deben corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en la misma.

- Caso concreto.

La parte promovente argumenta que, en las casillas controvertidas, fungieron como funcionarios personas no autorizadas por la ley.

Para llevar a cabo el análisis correspondiente de los alegatos del actor, se presenta un cuadro esquemático y comparativo con la identificación de cada casilla cuestionada, los nombres de los funcionarios designados por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario, de aquéllos que actuaron el día de la jornada electoral y de las personas que señala el actor.

Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2 Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte), 3. Listas nominales, 4. Informe rendido por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan respecto de la existencia de diversos nombres en los listados nominales de electores que fueron utilizados el día de la jornada electoral.

Los medios de convicción enunciados, son documentos públicos y, por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Estudio de la demanda

Agravios infundados

i) Personas que no fungieron como funcionarios de casilla.

No

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR

1

4051 C1

PRESIDENTE:

IVAN GERARDO VILLALPANDO MARTINEZ

 

SECRETARIO: BEATRIZ CAJAL PINEDA

 

ESCRUTADOR 1:

ABRAHAM COLIN GARCIA

 

ESCRUTADOR 2:

DANIEL ANTONIO SALINAS DE JESUS

 

SUPLENTE 1

CLAUDIA SANCHEZ AVILA

 

SUPLENTE 2:

GEIZEL BRENDA CAMPOS SEDANO

 

SUPLENTE 3:

MAIRAN BAHENA PIOQUINTO

PRESIDENTE:

IVAN GERARDO VILLALPANDO MARTINEZ

 

 

SECRETARIO:

BEATRIZ CAJAL PINEDA

 

 

ESCRUTADOR 1:

JUAN JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA

 

ESCRUTADOR 2:

DANIEL ANTONIO SALINAS DE JESUS

 

Escrutador 2: JUAN GERARDO VILLALPANDO MARTINEZ

no fungió como funcionario de casilla

 

El agravio relativo a que en la casilla anterior, se actualiza la nulidad de votación, conforme con el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado ya que los alegatos del actor se sustentan en la colaboración indebida de Juan Gerardo Villalpando Martínez como funcionario de casilla; sin embargo como se advierte del cuadro anterior, tal persona no formó parte de la mesa receptora de votos correspondiente.

ii) Personas que fungieron como funcionarios de casilla y figuran en el encarte.

No

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR

1

3762 C1

PRESIDENTE: DEMETRIO BELESTER SANTANA VALENCIA

 

SECRETARIO:

JORGE ADRIHAN LOZA LEON

 

ESCRUTADOR 1: AMPARO JIMENEZ RICO

 

ESCRUTADOR 2: ENRIQUE CARRILLO REYES

 

SUPLENTE 1: GUILLERMO FLORES SOLA

 

SUPLENTE 2: ESTELA ANGELES GIL

 

SUPLENTE 3: GERTRUDIS ALVAREZ BRAVO

PRESIDENTE:

DEMETRIO BELESTER SANTANA VALENCIA

 

SECRETARIO:

JORGE ADRIHAN LOZA LEÓN

 

ESCRUTADOR 1:

AMPARO JIMENEZ RICO

 

ESCRUTADOR 2:

GUILLERMO FLORES SOLA

 

SECRETARIO:

JORGE ADRIHAN LOZA LEÓN

 

Aparece en el listado nominal de la misma sección (3762 C1)

2

4042 C1

PRESIDENTE:

ELIAS RAZO HIDALGO 

SECRETARIO:

NAYELY SINAI SOL DIAZ

 

ESCRUTADOR 1:

ANTONIO ARVIZU CASTILLO

 

ESCRUTADOR 2:

VICTOR HUMBERTO VARELA PEREZ

 

SUPLENTE 1:

JOSE FERNANDO MONSERRAT RODRIGUEZ

 

SUPLENTE 2:

XIMENA FUENTES ANAYA

 

SUPLENTE 3:

MARIA TERESA ARAIZA MEJIA

PRESIDENTE:

ELIAS RAZO HIDALGO 

SECRETARIO:

VICTOR HUMBERTO VARELA PÉREZ

 

ESCRUTADOR 1:

ANTONIO ARVIZU CASTILLO

 

ESCRUTADOR 2:

MARIA TERESA ARAIZA MEJIA

Secretario: VICTOR HUMBERTO VARELA PÉREZ

 

Se encuentra en la lista nominal de la misma sección (4042 C1)

3

4055 B

PRESIDENTE:

PATRICIA MONICA SUMANO QUIROZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO SANCHEZ SUAREZ

 

ESCRUTADOR 1:

FERNANDA MIRANDA REGUEIRO

 

ESCRUTADOR 2:

JAIME ANTONIO BECERRA GARCIA

 

SUPLENTE 1:

FRANCISCO CAMARGO CASTAÑEDA

 

SUPLENTE 2

CAROLINA HERNANDEZ CALDERON

 

SUPLENTE 3

LUIS MARTIN RAMIREZ ROMERO

PRESIDENTE:

PATRICIA MONICA SUMANO QUIROZ

 

SECRETARIO:

JAIME ANTONIO BECERRA GARCIA

 

ESCRUTADOR 1:

CAROLINA HERNANDEZ CALDERON

 

ESCRUTADOR 2:

LUIS MARTIN RAMIREZ ROMERO

Secretario: JAIME ANTONIO BECERRA GARCIA

 

Se encuentra en la lista nominal de la misma sección (4055 B)

4

4051 C2

PRESIDENTE: MARGARITA LEYVA LEYVA

 

SECRETARIO:

ROCIO CORTEZ ROSETE

 

ESCRUTADOR 1:

MONICA RUTH DIMAS GARCIA

 

ESCRUTADOR 2:

MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ OLMEDO

 

SUPLENTE 1:

MARTHA LETICIA MEDINA RIOS

 

SUPLENTE 2: ROSALIA PIÑA VAZQUEZ

 

SUPLENTE 3:

ESEQUIEL MARTINEZ BAEZ

PRESIDENTE:

MARGARITA LEYVA LEYVA

 

SECRETARIO:

MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ OLMEDO

 

ESCRUTADOR 1:

MARTHA LETICIA MEDINA RIOS

 

ESCRUTADOR 2:

JANNET LUCERO LUNA NOLASCO

 

Secretario: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ OLMEDO

Se encuentra en el encarte y en la lista nominal, en la misma sección (4051 C2)

El motivo de inconformidad es infundado, porque los funcionarios controvertidos, se encuentran autorizados legalmente para actuar como funcionarios de casilla, ya que su nombre aparece dentro de la lista de funcionarios de casilla designados por la autoridad electoral federal, según se advierte del cuadro anterior.

Por tanto, es improcedente la petición de anular las casillas precisadas.

iii) Personas que fungieron como funcionarios de casilla y figuran en el listado nominal.

No.

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR

1

3745 B

PRESIDENTE:

ISELA MARTINEZ RODRIGUEZ

 

SECRETARIO: JENNIFER GINA REAL OLVERA

 

ESCRUTADOR 1: DANIEL VILLEGAS IBARRA

 

ESCRUTADOR 2: SANDRA KARINA TORRES SANCHEZ

 

SUPLENTE 1

AXEL ISRAEL FUENTES HERNANDEZ

 

SUPLENTE 2:

DULCE NATHALIE BARRERA RAMIREZ

 

SUPLENTE 3:

ANA KARINA MARTINEZ DIAZ

 

PRESIDENTE:

ISELA MARTINEZ RODRIGUEZ

 

SECRETARIO:

JENNIFER GINA REAL OLVERA

 

ESCRUTADOR 1:

DANIEL VILLEGAS IBARRA

 

ESCRUTADOR 2:

EDGAR EDUARDO GARCIA LIRA

 

 

Escrutador 2:

EDGAR EDUARDO GARCIA LIRA

 

Aparece en el listado nominal de la misma sección (3745 B)

2

3785 B

PRESIDENTE:

JOSE DE JESUS ZITLALAPA SALDAÑA

 

SECRETARIO: MARCELINA GARCIA PEREZ

 

 

ESCRUTADOR 1: DENISSE XIMENA CARBAJAL GAYTAN

 

 

ESCRUTADOR 2:

ARTURO JARDON HERNANDEZ

 

SUPLENTE 1:

CARLOS ULISES MARTINEZ ESPINOZA

 

SUPLENTE 2:

EVELIA RAMIREZ SORIANO

 

SUPLENTE 3:

REYNA GARCIA SANTIAGO

PRESIDENTE:

JOSE DE JESUS ZITLALAPA SALDAÑA

 

SECRETARIO:

ARTURO JARDON HERNANDEZ

 

 

ESCRUTADOR 1:

MARGARITA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (TOMADA DE LA FILA).

 

ESCRUTADOR 2:

BRUNO ROMÁN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

Escrutador 2: BRUNO ROMÁN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

 

Aparece en el listado nominal de la misma SECCIÓN (3785 B)

 

3

3939 B

PRESIDENTE: AARON ORTEGA RIVERA

 

SECRETARIO: MONSERRAT PAREDES HERRERA

 

ESCR6UTADOR 1: LYDIA MARTINEZ GONZALEZ

 

ESCRUTADOR 2: ENEDINA GONZALEZ MARTINEZ

 

SUPLENTE 1:

JOSE EDUARDO GALVAN LOPEZ

 

SUPLENTE 2:

AXEL VARECY BRAVO PEREZ

 

SUPLENTE 3: PETRA CONTRERAS PEREZ

PRESIDENTE: AARON ORTEGA RIVERA

 

SECRETARIO: MONSERRAT PAREDES HERRERA

 

ESCR6UTADOR 1:

ENEDINA GONZALEZ MARTINEZ

 

ESCRUTADOR 2:

JUAN FLORES MENA

 

ESCRUTADOR 2:

JUAN MENA FLORES

 

Aparece en el listado nominal de la misma SECCIÓN (3939 B)

4

4034 C1

PRESIDENTE:

ANA VIRGINIA MENDEZ NAJERA

 

SECRETARIO:

ITZEL NAYELI CORTES ROCILLO

 

ESCRUTADOR 1:

ERIKA FABIOLA DIAZ SILVA

 

ESCRUTADOR 2:

JOSE LUIS GONZALEZ AVILA

 

SUPLENTE 1:

MARIA ROSA CUEVAS ROJAS

 

SUPLENTE 2:

CARLOS HUGO FRIAS NUNCIO

 

SUPLENTE 3:

JOSE REFUGIO CRUZ RIOS

 

PRESIDENTE:

ANA VIRGINIA MENDEZ NAJERA

 

SECRETARIO:

ITZEL NAYELI CORTES ROCILLO

 

ESCRUTADOR 1:

ERIKA FABIOLA DIAZ SILVA

 

 

ESCRUTADOR 2:

MARIA TERESA SILVA CUEVAS

ESCRUTADOR 2:

MARIA TERESA SILVA CUEVAS

Aparece en La lista nominal de la misma sección (4034 C1)

5

4072 C1

PRESIDENTE:

YESSICA BECERRIL JIMENEZ

 

SECRETARIO:

VERONICA OJEDA RODRIGUEZ

 

ESCRUTADOR 1:

OMAR FAROUK BUCHAHIN AGUILAR

 

ESCRUTADOR 2:

MARIA OYUKI HERNANDEZ ROSALES

 

SUPLENTE 1:

MAGALI GONZALEZ OLVERA 

 

SUPLENTE 2:

JOSE ANTONINO SALAS MACHORRO

 

SUPLENTE 3:

MARIA CRUZ MENESES ALVAREZ

PRESIDENTE:

OMAR FAROUK BUCHAHIN AGUILAR

 

SECRETARIO:

MARICELA ZENTENO TREJO

 

 

ESCRUTADOR 1:

IRMA AGUILAR ROSALES

 

 

ESCRUTADOR 2:

MAGALI GONZALEZ OLVERA 

 

Escrutador 2: Maricela Zenteno Trejo

 

Se encuentra en la lista nominal de la misma sección (4072 C1)

 

Por lo que se refiere a estas casillas, contrario a lo alegado en la demanda, tampoco procede decretar la nulidad de la votación, en virtud de que, conforme al cuadro inserto, el nombre de las personas que el actor señala que no estaban autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, figuran en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones de cinco de junio de dos mil dieciséis, de la respectiva sección.

Es de precisar, que el agravio hecho valer por el impugnante respecto a la casilla 3939 básica, resulta infundado, ya que de la copia certificada de la lista nominal correspondiente para la elección del pasado cinco de junio, se advierte que el nombre de Juan Flores Mena, quien además tiene el sello de votación correspondiente; no obstante, en el acta de jornada electoral aparece el nombre de Juan Mena Flores; esto es, los apellidos se encuentran invertidos.

Al respecto cabe destacar que en ocasiones, una persona escribe los nombres de los demás y cambia el orden de los apellidos, lo cual, se presume, se dio en este caso por parte del Secretario respectivo, según se puede apreciar de los manuscritos de los nombres; lo anterior lleva a presumir que los nombres correctos de quien estuvo como segundo es quien aparece en el la lista nominal, esto es, Juan Flores Mena; máxime que en el caso, no se hicieron constar incidentes sobre ese particular, de ahí lo infundado del agravio.

iv) Casillas en las que los nombres de las personas aparecen en la sección respectiva.

No.

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR

1

3787 C2

PRESIDENTE:

ANTONIO VERA CALVA

 

SECRETARIO:

JOSE NAVARRO GALVAN

 

ESCRUTADOR 1:

MARIA DEL ROCIO ARCINIEGA ESPINOSA

 

ESCRUTADOR 2:

JOSE ROLANDO XX OSORIO

 

SUPLENTE 1: BERENICE ESPINOSA ZENIL

 

SUPLENTE 2:

JAIME HERNANDEZ LOPEZ

 

SUPLENTE 3:

MARIA ESTHER LOPEZ TAPIA

PRESIDENTE:

ANTONIO VERA CALVA

 

SECRETARIO:

JOSE NAVARRO GALVAN

 

 

ESCRUTADOR 1:

MARBAN SUAREZ ALINNE TZOALI

 

 

 

ESCRUTADOR 1:

MARBAN SUAREZ ALINNE TZOALI

 

Aparece en el listado nominal de la misma sección (3787 C 1)

2

3939 C1

PRESIDENTE:

DANIEL ANGELES SANCHEZ

 

SECRETARIO

MARIA DEL CARMEN LARA VALDOVINOS

 

ESCRUTADOR 1: GUADALUPE AMADOR ENRIQUEZ

 

ESCRUTADOR 2: MANUEL IGNACIO TOVAR ESPINOSA

 

SUPLENTE 1:

CRUZ FLORES GOMEZ

 

SUPLENTE 2:

GLORIA CARMONA SANCHEZ

 

SUPLENTE 3:

JULIETA ESTRADA GARCIA

PRESIDENTE:

DANIEL ANGELES SANCHEZ

 

 

SECRETARIO

MARIA DEL CARMEN LARA VALDOVINOS

 

ESCRUTADOR 1: GUADALUPE AMADOR ENRIQUEZ

 

ESCRUTADOR 2:

SERGIO FLORES LARA

 

 

Escrutador 2: SERGIO FLORES LARA

 

Aparece en el listado nominal de la misma SECCIÓN (3939 B)

 

Los motivos de nulidad planteados respecto de estas casillas se desestiman, porque según la certificación de catorce de junio de este año, formulada por la Consejera Presidente del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan, los nombres de las personas impugnadas figuran en la sección a que pertenecen las casillas donde se emitió la votación que se pretende nulificar.

v) Casillas en las que faltó un funcionario.

No.

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR

1

3759 C1

PRESIDENTE:

PEDRO ALBERTO VAZQUEZ ZALDIVAR

 

SECRETARIO:

ISIDRO VICTOR ARELLANO NAVA

 

ESCRUTADOR 1:

GERSON HERNANDEZ SIERRA

 

ESCRUTADOR 2:

CLAUDIA ARZATE DELGADILLO

 

SUPLENTE 1:

ALAN DANIEL SOSA GUILLEN

 

SUPLENTE 2:

SILVIA SANCHEZ FLORES

 

SUPLENTE 3: ISABEL XX HERNANDEZ

PRESIDENTE:

PEDRO ALBERTO VAZQUEZ ZALDIVAR

 

SECRETARIO:

ISIDRO VICTOR ARELLANO NAVA

 

ESCRUTADOR 1:

ALAN DANIEL SOSA GUILLEN

 

 

FALTÓ EL ESCRUTADOR 2.

La causal de nulidad respecto a que la casilla funcionó con un solo escrutador se estima infundada.

Lo anterior, porque es criterio de la Sala Superior que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, puesto que, en todo caso, solamente origina que los demás funcionarios deban hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, pero no da lugar a la nulidad de la casilla.

En tal virtud, debe considerarse que el número de miembros de la mesa directiva de casilla, fue diseñado por el legislador sobre una premisa de división del trabajo, jerarquización de funcionarios, plena colaboración y mutuo control, lo que hace patente que las ausencias que eventualmente pudieran llegar a actualizarse, no en todos los casos pueden generar la nulidad de votación de la casilla de que se trate.

Encuentra aplicación al respecto la tesis XXIII/2001, de rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN"[1].

De acuerdo con lo expuesto, en la especie, la falta de un escrutador en la casilla referida fue cubierta con la labor desempeñada por los otros tres miembros de la mesa directiva, quienes fueron nombrados por la autoridad electoral para el ejercicio de ese cargo.

Agravios fundados.

vi). Casilla en las que los funcionarios aparecen en el encarte en otra casilla.

En el listado que enseguida se inserta, el demandante sostiene que indebidamente fungieron como funcionarios personas no autorizadas legalmente.

No.

SECCIÓN/

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTOR

1

4029 C1

PRESIDENTE:

RICARDO SALAZAR PEREZ

 

SECRETARIO:

BLANCA MARIA DE LA LUZ TORRES SEDEÑO

 

ESCRUTADOR 1:

VERONICA VILCHIS FLORES

 

ESCRUTADOR 2:

DANIELA ADRIANA RAMIREZ GARCIA 

 

SUPLENTE 1:

BERNARDA SANCHEZ ARANA

 

SUPLENTE 2:

JOSE GUADALUPE ARCINIEGA GOMEZ

 

SUPLENTE 3:

SARA ENRIQUETA VELAZQUEZ LANZA

 

PRESIDENTE:

RICARDO SALAZAR PEREZ

 

 

SECRETARIO:

BLANCA MARIA DE LA LUZ TORRES SEDEÑO

 

ESCRUTADOR 1:

JOSÉ ANTONIO GRANADOS SANDOVAL

 

ESCRUTADOR 2:

DANIELA ADRIANA RAMIREZ GARCIA

ESCRUTADOR 1:

JOSÉ ANTONIO GRANADOS SANDOVAL

 

Aparece en el encarte, en la sección 4028, casilla contigua 1.

Del cuadro inserto, se advierte que resulta fundado el agravio esgrimido por el actor, ya que se recibió la votación indebidamente en la casilla señalada, en virtud de que uno de los ciudadanos que la integraron en forma emergente, no figura en el encarte, ni se encuentra inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a las sección de esa casilla, tampoco en la certificación efectuada por la Consejera Presidente del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan en donde se advierte que el nombre de la persona impugnada no aparece en la sección a que pertenecen la casilla.

En efecto, de las actas correspondientes se advierte que en la casilla controvertida, fungió indebidamente una persona no autorizada para recibir la votación, ya que de la revisión de la respectiva lista nominal, se obtiene que el nombre de la persona que se resalta no pertenece a la sección de la casilla en la que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla.

Esta situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la misma, en virtud de que el ciudadano que actuó como funcionario durante la jornada electoral, no cumplió los requisitos previstos en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de esa mesa directiva de casilla.

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, con el rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

De ese modo, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla del cuadro anterior, al actualizarse la causal establecida en el inciso e) del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Recomposición del cómputo. En razón a que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 4029 C1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, realizado por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, con sede en Tlalpan.

Para realizar la recomposición del cómputo respectivo, es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en la casilla 4029 C1, respecto de la cual se decretó la nulidad, a fin de que sea restada de los resultados totales de la votación obtenida en la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México celebrada en el referido distrito electoral federal.

Al respecto, será considerada la información reflejada en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 4029 C1, ya que ésta no fue sometida a diligencia de recuento ante la autoridad responsable, al no estar en los supuestos del inciso d), párrafo 1, del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, se insertan los siguientes cuadros:

TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN LA CASILLA 4029 C1

En el siguiente cuadro se refleja conforme al cómputo distrital original cual fue la votación recibida por candidato independiente y cada partido político, menos la que se anuló:

 

Evidenciado lo anterior, el cómputo distrital de la elección, queda de la siguiente forma:

Efectuada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el 05 distrito electoral federal en la propia entidad, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral habrá de tomar en cuenta tal modificación, a efecto de realizar el cómputo final de la mencionada elección y la consecuente asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en términos de lo ordenado por el artículo séptimo transitorio, fracciones IV y VIII, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) de la Ciudad de México, en términos del considerando último de esta sentencia.

SEGUNDO. Dese vista con la copia certificada de esta sentencia al Consejo General de Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.